Constitución española de 1812
Constitución española de 1812 | ||
---|---|---|
Portada de la primera edición para su divulgación, publicada en Cádiz. |
||
Tipo de texto | Constitución | |
Formato | ||
Texto | Preámbulo y diez títulos con 384 artículos | |
Creación | 18 de marzo de 1812 | |
Promulgación | 19 de marzo de 1812 | |
Derogación | 4 de mayo de 1814 | |
Autor(es) | Cortes Generales constituidas el 24 de septiembre de 1810 en Cádiz | |
Signatarios | ||
Ubicación | Congreso de los Diputados | |
[editar datos en Wikidata] |
el 19 de marzo de 1812. Se le ha otorgado una gran importancia
histórica por tratarse de la primera Constitución promulgada en España,nota 2 además de ser una de las más liberales de su tiempo.
Oficialmente estuvo en vigor solo dos años, desde su promulgación hasta su derogación en Valencia el 4 de mayo de 1814, tras el regreso a España del borbón Fernando VII.5 Posteriormente se volvió a aplicar durante el Trienio Liberal (1820-1823), así como durante un breve período en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la Constitución de 1837. Sin embargo, apenas si entró en vigor de facto, puesto que en su período de gestación buena parte de España se encontraba en manos del gobierno afrancesado de José I Bonaparte, otra en mano de juntas interinas más preocupadas en organizar su oposición a José I y el resto de los territorios de la Corona española, los virreinatos, se hallaban en un estado de confusión y vacío de poder causado por la guerra contra el invasor.
La Constitución establecía la soberanía en la Nación —ya no en el rey—, la monarquía constitucional, la separación de poderes,6 7 la limitación de los poderes del rey, el sufragio universal masculino indirecto, la libertad de imprenta,
la libertad de industria, el derecho de propiedad o la fundamental
abolición de los señoríos, entre otras cuestiones, por lo que «no
incorporó una tabla de derechos y libertades, pero sí recogió algunos
derechos dispersos en su articulado». Además, incorporaba la ciudadanía
española para todos los nacidos en territorios americanos, prácticamente
fundando un solo país junto a las colonias americanas.8
Por el contrario, el texto consagraba a España como Estado confesional católico, prohibiendo expresamente en su artículo duodécimo cualquier otra confesión,9 y el rey lo seguía siendo «por la gracia de Dios y la Constitución».10
Del mismo modo, este texto constitucional no contempló el
reconocimiento de ningún derecho para las mujeres, ni siquiera el de
ciudadanía11
(la palabra «mujer» misma aparece escrita una sola vez, en una cita
accesoria dentro del artículo veintidós), aunque con ello estaban en
plena sintonía con la mayoría de la sociedad hispana y europea del
momento. Con todo, se le reconoce, en gran estima, su carácter liberal,
su afán en la defensa de los derechos individuales, su posicionamiento
en querer modificar caducas instituciones propias del Antiguo Régimen, y en general, de recoger medidas regeneradoras enfocadas, con espíritu idealista, en mejorar la sociedad.12
Índice
Historia
1820 y 1836—, se convirtió en el hito democrático en la primera mitad el
siglo XIX, transcendió a varias constituciones europeas e impactó en
los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los
estados americanos durante y tras su independencia. La Constitución de
Cádiz de 1812 provocó limitar el poder de la monarquía, la abolición del
feudalismo, la igualdad entre peninsulares y americanos y finalizó la
inquisición.
Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su
estudio omiten o minusvaloran la influencia que la revolución liberal y
burguesa española tuvo al transformar el imperio colonial español
en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a
los antiguos súbditos del absolutismo, y que incluía en su definición de
ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus descendientes
americanos, sino también a las castas y a los indígenas de los
territorios de América, lo que se tradujo, en tercer lugar, en su
trascendencia para las nacientes legislaciones americanas.13
Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de la Isla de León para, posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz.
Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de
1810, que había convocado elecciones tanto en la Península como en los
territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes
elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas
provincias de la monarquía ocupadas por las tropas francesas o por los
movimientos insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron
compuestas por algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de
sesenta fueron americanos.
Un mismo estado para ambos hemisferios en el XIX
En los primeros días hubo propuestas americanas encaminadas a abolirel entramado colonial y poner las bases de un mercado nacional con
dimensiones hispánicas que abarcaran también a los territorios de América,
con disminución de aranceles a los productos americanos, apertura de
más puertos coloniales para el comercio, etc. Un proyecto anterior en un
siglo a la Commonwealth
de Gran Bretaña. Los decretos gaditanos tuvieron una amplia repercusión
y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península
como en América.
La Constitución fue jurada en América, y su legado es notorio en la
mayor parte de las repúblicas que se independizaron entre 1820 y 1830. Y
no sólo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también,
porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por
representantes americanos como un proyecto global hispánico y
revolucionario. Parlamentarios como el mexicano Miguel Ramos Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica,
entre otros, en los años posteriores se convirtieron en influyentes
forjadores de las constituciones nacionales de sus respectivas
repúblicas.
Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la
península, y viceversa: cartas privadas, decretos, diarios, periódicos,
el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas
volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro,
canciones patrióticas, etc., que a bordo de navíos españoles, ingleses o
neutrales informaban sobre los acontecimientos ocurridos en uno y otro
continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron
procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se
verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en
ambos espacios.
Asimismo, el envío de numerario por parte de consulados de comercio,
dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etc., al
Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible para pagar la
intervención de los ingleses, así como el armamento de las partidas
guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809.
Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo
de las mayor parte de la burguesía criolla americana, partidaria de los
cambios autonomistas y no necesariamente de una independencia que
implicase la ruptura completa con la Monarquía.
Código hispano
El producto de este intento de revolución fue una constitución concaracteres nítidamente hispanos. Los debates constitucionales comenzaron
el 25 de agosto de 1811 y terminaron a finales de enero de 1812.
La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas
francesas, una ciudad bombardeada, superpoblada con refugiados de toda
España y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes queda para la historia.
La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la
importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y
por ello, el más importante. Este es su famoso texto:
La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferiosLa construcción queda definida desde parámetros hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría, en 1812,
otros caracteres especiales que los puramente peninsulares. Aludía a
unas dimensiones geográficas que compondrían España, la americana, la
asiática y la peninsular. La Nación española quedaba constitucionalmente
definida.
Derechos y colonias
La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberaltenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se
evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por
el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer
acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que
esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos,
disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las
provincias peninsulares frente a las americanas (que equivalían
aproximadamente a cada Virreinato o Capitanía General, mientras que las provincias peninsulares se identificaban con los reinos históricos de España).
Esto se convertiría en una cuestión política, ya que los americanos
reclamaban un mayor número de provincias y una organización del Estado
que se aproximase al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la estructura definitiva del Estado
para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —la
urgencia en la metrópoli de combatir la invasión francesa, la urgencia
americana de luchar con la insurgencia— garantizaran una discusión
sosegada. La Cámara reconocía en la práctica su incapacidad para definir
los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos,
por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano.
Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 18 y el
29. En el primero se decía que «Son ciudadanos aquellos españoles que
por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos
hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos
dominios», y en el segundo, al explicitar el art. 28 («La base para la
representación nacional es la misma en ambos hemisferios»), se dice que
«Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas
líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que
hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los
comprendidos en el art. 21».
referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción
la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe, diputado por Coahuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España.
Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del
proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de
sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las
poblaciones que tuvieran al menos 1000 habitantes. La propuesta provino
del propio Miguel Ramos de Arizpe.
Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y,
especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la
Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio
universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para
la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los
derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la aristocracia,
aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península
y con el colonial en América. Ese respaldo americano a la Constitución
se articuló a través de su promulgación por autoridades locales y
vecinos en cabildos abiertos, en cuya conmemoración proliferaron plazas y
monumentos dedicados a la Constitución por todo el continente
americano. Sin embargo, tras el vuelco absolutista de Fernando VII
en 1814, fueron destruidos la mayoría de ellos, y con los procesos de
independencia en Iberoamérica tan sólo han quedado algunas plazas caso
de Montevideo y el Zócalo de la Ciudad de México y un par de monumentos documentados: el de Ciudad de San Agustín de la Florida Oriental, y Comayagua en Honduras.14
Consecuencias de su abolición
decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y
la detención de los diputados liberales, entre los que se encontraba el
diputado Ramón Olaguer Feliú. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10 el general Eguía tomó Madrid militarmente proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo un clima de bienvenida popular.
Fernando VII se opone a los decretos y a la constitución de las
Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado absolutista a uno
constitucional.
Es obvio, pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los
decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una
constitución para «ambos hemisferios», y tras decretar la constitución
de un Estado nacional en el cual los territorios americanos se
integraban como provincias,
la Corona perdía no sólo su privilegio absoluto sobre el resto de
individuos, sino las rentas de todo el continente americano que pasaban
directamente a poder del aparato administrativo estatal y no del
monarca, al establecer el nuevo Estado nacional una sustancial
diferencia entre la «hacienda de la nación» y la hacienda real. No podría consentirlo Fernando VII.
Por otra parte, la representación política y la igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía
que colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los
liberales peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se
estableció no solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus
instituciones y representantes sino también entre una concepción
centralista del Estado (basada en el gobierno de Madrid)
y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones
burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era,
estrictamente, sólo una revolución española, si se precisan no sólo la
nacionalidad sino también los territorios del Estado en cuestión.
Hasta la década de 1820, la mayor parte del criollismo
era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición
nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América para todas
las cuestiones de política interna, lo que implicaba la descentralización
política y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los
americanos planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la
nacional, representada en las Cortes; la provincial, depositada en las
diputaciones; y la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta
triple división de la soberanía, combatida por los liberales
peninsulares, se legitimaba en los procesos electorales. Con estas
propuestas, el autonomismo americano estaba planteando un Estado
nacional no sólo con caracteres hispanos, sino también desde
concepciones federales.
Los americanos depositaron toda la organización del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones provinciales
como instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las
pretensiones y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto
provocó una doble reacción: por una parte el rey se opuso al
federalismo, dado que los Estados que eran federales o confederales
tenían la república como forma de Estado: los Estados Unidos de América y Suiza. Pero además, federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia,
asociada a elementos de disolución del Estado absolutista, y por ende
tachados de «anárquicos». En segundo lugar, la propuesta federal de los
americanos provocó una reacción cada vez más centralista entre los
liberales peninsulares, que insistían en que la soberanía nacional (al
ser indivisible) no podía delegarse en modo alguno en diputaciones provinciales y la maquinaria administrativa debería ser manejada sólo desde la Península.
Tras la década absolutista,
frustrada la opción autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino
optó por la insurrección armada, lo que condicionó la situación final
revolucionaria española hasta el triunfo de las independencias continentales americanas en 1825.
La Constitución de Cádiz en el Reino de las Dos Sicilias
La Constitución de Cádiz, traducida al italiano y con algunas pequeñas modificaciones, fue puesta en vigencia como primera Constitución del Reino de las Dos Sicilias por decisión del parlamento de ese país el 9 de diciembre de 1820 y sancionada por el rey Fernando I, con el siguiente preámbulo:«En consecuencia de los actos del 7 y el 22 de julio de 1820, con los
cuales fue adoptada la Constitución Política de la Monarquía Española
con las modificaciones... que la representación nacional
constitucionalmente convocada juzgó proponer para adaptarla a las
circunstancias particulares del reino de las dos Sicilias, el parlamento
nacional habiéndose ocupado de ello con el más maduro y escrupuloso
examen; y habiendo indagado todo aquello que es necesario para
satisfacer al gran objeto de promover la gloria, la prosperidad y el
bien de toda la nación; decreta modificada, como sigue, la Constitución
política para el buen gobierno y la recta administración del estado.»
Constitución del Reino de las Dos Sicilias de 1820
Véase también
Notas
- Se podría considerar que el Estatuto de Bayona
de 6 de julio de 1808 es una Constitución anterior —y así se autodefine
al comienzo de su texto—, pero no suele ser tenida como propiamente
española por el influjo y la presión napoleónicos bajo los cuales se
redactó4
Referencias
Bibliografía
- Artola, Miguel: «Orígenes de la España contemporánea», Madrid,
Centro de Estudios Constitucionales, 2000; Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1,
1991. - Chust, Manuel: «La cuestión de la nación americana en las Cortes de Cádiz», Valencia, UNED-UNAM, 1998.
- Rodríguez, J. E.: «La independencia de la América española», México, FCE, 1996.
- Ruiz Jiménez, Marta:«Ediciones de la Constitución de 1812 impresas
entre 1812 y 1836» en Revista de las Cortes Generales, ISSN 0213-0130,
Nº 81, 2010, págs. 347-383 - Gandarias Alonso de Celis, Sofía y Prieto Hernández, Esperanza.
Crónicas parlamentarias para la Constitución de 1812 (24 de septiembre
de 1810 - 19 de marzo de 1812). Colección Bicentenario de las Cortes de
Cádiz. Cortes Generales, 2012. ISBN 978-84-7943-3 - VV.AA.: «Manual de Historia de España. 5. Siglo XIX», Madrid, Historia 16, 1994.
- Ferrer Muñoz, Manuel (1993). La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. ISBN 968-36-3119-3.
- Rodríguez Espinosa, M. (2011) «Cádiz, la ciudad cosmopolita y la
traducción durante la Guerra de la Independencia», en J.J. Zaro (ed.) La
traducción como actividad editorial en la Andalucía del siglo XIX.
Sevilla: Alfar. Colección: Alfar Universidad, 174, págs. 27-56.
I.S.B.N.: 978-84-7898-379-7
Enlaces externos
- Web del Congreso de los Diputados [2]
- Web del Congreso de los Diputados [3]
- Wikimedia Commons alberga contenido multimedia sobre Constitución española de 1812.
- Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución española de 1812.
- Wikiquote alberga frases célebres de o sobre Constitución española de 1812.
- Bicentenario de la Constitución de Cádiz 1812 en Acción Cultural Española (Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales)
- Bicentenario de la Constitución de 1812 en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
- Bicentenario de la Constitución de 1812. Anexo II: Diputados de Ultramar
- Constitución española (portal temático en la web del Congreso de los Diputados)
- La Constitución española de 1812 en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes
- Centro de Estudios Constitucionales 1812 (Cádiz)
- Cádiz 2012: Ciudad de la Libertad
- Constitución de 1812 en El País
- José Álvarez Junco, Cultura
y libertad. La Constitución gaditana fue el primer esfuerzo democrático
de la España contemporánea, que no cuajó hasta la Transición. La
celebración del bicentenario es un momento propicio para revisar el
relato canónico. Nuevos libros, exposiciones y música revisan el texto
de 1812., en El País, 1 de febrero de 2012 - Jorge Vilches, Fundadores de la libertad, en Libertad Digital, 11 de enero de 2012
- Patrimonio
y Constitución de 1812.(Con motivo de la Conmemoración del Bicentenario
de la Constitución de 1812 el IAPH presenta una selección de inmuebles
ligados a la declaración de dicha Constitución) - Manuel Chust, «América y la Constitución de 1812», El País, 21 de abril de 2012.
del Rey declarando nula y de ningún valor ni efecto la llamada
Constitución de las Cortes Generales y extraordinarias de la nación,
etc., Decretos del Rey Don Fernando VII. Tomo I: Año primero de su restitución al trono de las Españas, ed. F. Martín de Balmaseda, Madrid, 1816, págs. 1-10; se produjo tras la entrega al rey, unos días antes, del llamado Manifiesto de los Persas, firmado por 69 diputados a Cortes que reclamaban el regreso al absolutismo.
Javier, «Monarquía mixta, cuerpos intermedios, separación de poderes:
para una teoría sobre los orígenes triestamentales de la moderación del
poder», en id., De la ideología trifuncional a la separación de poderes, Madrid, UNED, Aula abierta 74, 1993.
artículo en cuestión dice: «La religión de la Nación española es y será
perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La
Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de
cualquier otra». Sobre este aspecto véase por último A. Barrero Ortega, «El constituyente profeta», comunicación al X Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, Cádiz, enero de 2012. Este artículo es una de las mayores muestras de intolerancia de todo el texto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario